4.1. CONCEPTO
El depósito, considerado como la prestación de un servicio, es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando lo requiera.
Como la función primordial del depósito es la custodia de un bien, esta viene a la ser nota distintiva para no confundirlo con otros negocios jurídicos.
4.2. Clasificación
Por las ramas del derecho con las que se relaciona:
- Depósito civil
- Depósito mercantil
- Depósito bancario (que también es mercantil), cuando se hace por medio una institución bancaria
- Depósito judicial, cuando lo ordena un juez.
Atendiendo a la naturaleza del bien depositado y su restitución:
- Depósito regular:cuando se devuelve el mismo bien que se depositó. En este caso se trata de bienes no fungibles, es decir que no pueden ser sustituidos.
- Depósito irregular: cuando se devuelve uno distinto al depositado, de la misma especie y calidad o de valor equivalente como en el caso del dinero. En este caso son bienes fungibles, ya que pueden ser sustituidos.
4.3. Naturaleza
El contrato de depósito cumple una función importante en el tráfico comercial, porque permite a los comerciantes que no disponen de los de locales adecuados, la posibilidad de confiar a otro la custodia y conservación de sus mercaderías. En el caso del dinero, entregado a una institución bancaria no solo otorga seguridad, sino también proporciona una ventaja de poder devengar intereses o adquirir medios de pago (cheques) cuando se dispone a la vista. En cuanto a los almacenes generales son negocios organizados técnicamente, que facilitan el comercio de importación y explotación por medio del depósito.
4.4. CARACTERES
El contrato de depósito mercantil es bilateral, oneroso conmutativo, principal, real de tracto sucesivo.
4.5. ELEMENTOS
- Personales: el depositante y el depositario. Son obligaciones del depositante: pagar el valor o precio del depósito, sin que pueda darse el pacto en contrario, ya que en lo mercantil no pueden darse los negocios gratuitos (1977 C.C.), pagar los gastos que haya hecho el depositario para la custodia del bien depositado; y, pagar los daños y perjuicios que el depósito hubiere causado. Estas obligaciones las tiene el depositante para con el depositario y están normadas en el código civil, ya que el comercio no establece nada sobre el particular. En cuanto al depositario, tiene las siguientes obligaciones: custodiar la cosa depositada para una adecuada guarda y conservación; dar aviso al depositante o a un juez, sobre un peligro que amenace con la perdida o deterioro o perdiere la cosa depositada, deberá indemnizar daños y perjuicios; y, restituir la cosa depositada (1978 C.C.).
- Reales: pueden representarse en diversa forma: mercaderías, dinero, joyas, títulos de crédito, títulos de valores y otros. Cuando se depositan cosas fungibles, puede pactarse que el depositario tenga poder de disposición sobre la cosa depositada, con la obligación de restituir otra de la misma especie y calidad. En este caso en lo que fuere conducente, se aplican las reglas del contrato mutuo (1942-1957 C.C.); este es el típico depósito irregular. En el caso de que el bien depositado sea dinero (deposito bancario), por la misma naturaleza del negocio bancario, hay transferencia de propiedad sobre el bien depositado, de manera que, sin que se pacte, el banco puede disponer del mismo, con la obligación de restituirlo cuando se le requiera. Un aspecto importante del deposito mercantil, sobre todo en el deposito bancario de dinero, es que cuando los depositantes son dos o mas personas, cualquier codepositante puede exigir la devolución del bien, aun en el caso de que uno o algunos de ellos hubiere fallecido, previsión legal que admite pacto en contrario. Para la practica contractual bancaria, podríamos decir que el uso aparejado de las conjunciones » y/o”, no es posible porque la mancomunidad o es simple o es solidaria; pero no puede ser las dos cosas a la vez.
- Formales: en cuanto a la forma del depósito, varía según la naturaleza y organización empresarial del sujeto depositario. Puede ser que se formalice mediante simple acuerdo verbal; por un contrato de adhesión; y por escrito, como en el caso del deposito bancario o el que se hace en almacenes generales de depósito.
4.6. TERMINACIÓN
El Código de Comercio no establece ninguna norma relativa a la terminación del contrato de deposito, de manera que se estará a los previstos en el Código Civil: restitución del objeto depositado a requerimiento del depositante; devolución que hace el depositario avisando con prudente anticipación, cuando no se hubiere pactado plazo, devolución que puede hacer el depositario cuando se ve imposibilitado de cumplir su obligación de custodia (artículos 1974, 1992 y 1996 del Código Civil). Estas reglas para la terminación del contrato de depósito no operan de pleno derecho en el caso del depósito bancario, pues este se rige por sus leyes específicas y por los usos propios de la práctica bancaria. Cuando un depósito se hace a plazo el depositante no puede exigir la restitución, sino hasta transcurrido el mismo; ahora bien, en el caso del depósito de Almacenes generales, se rige por su ley especial.
Este contenido sera explicado en clase disculpe licda.
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