19. Contrato de Seguro de Caución (anteriormente fianza) 1024-1032 Co.Co.
El artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, estableció que para la aplicación de la presente Ley, deberá entenderse y aplicarse, en lo dispuesto en el Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio, Capítulo XII, Título II, artículos del 1024 al 1038, a los términos siguientes:
a) Fianza, como Seguro de Caución;
b) Afianzadora, como Aseguradora; y,
c) Reafianzamiento, como Reaseguro.
Concepto.
Según el artículo 2100 del Código Civil la Fianza es el contrato por medio del cual el fiador se compromete a responder por las obligaciones del fiado.
La naturaleza jurídica
Es un contrato de garantía, porque al momento en que una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra (el fiador), garantiza al beneficiario el cumplimiento de las mismas.
Las empresas que al entrar en vigencia la presente Ley estén autorizadas para operar como afianzadoras, adquirirán, por ministerio de esta Ley, la calidad de aseguradoras para operar el seguro de caución. Previo a operar otros ramos de seguros deberán observar lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. Las aseguradoras autorizadas para operar en el país al inicio de vigencia de la presente Ley que deseen operar el seguro de caución, deberán aportar el monto de capital correspondiente a dicho tipo de seguro, de conformidad con la presente Ley y su reglamentación. A partir del inicio de vigencia de la presente Ley, toda referencia relativa al contrato de fianza o al de reafianzamiento, que se haga en la legislación general y en los contratos suscritos en el país, deberá entenderse como seguro de caución o reaseguro de caución, según corresponda, con los mismos alcances y efectos, por lo que no perderán su eficacia ni será necesaria su sustitución o ampliación (articulo 106 del Decreto 25-2010 del Congreso de la República de Guatemala).
A falta de póliza el seguro de caución se probará por la confesión de la aseguradora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito (articulo 1026 Co.Co.)
La aseguradora se obligara solidariamente y no gozara de los beneficios de orden y excusión (derecho o beneficio de los fiadores a no ser compelidos al pago, mientras el obligado tenga bienes suficientes).
La aseguradora podrá exigir que el fiado o contrafiador le aseguren el pago, por los motivos establecidos en el artículo 1029 del Código de comercio.
El beneficiario deberá solicitar el pago del seguro de caución por escrito en forma fundamentada y la aseguradora incurrirá en mora si no paga dentro de los términos establecidos en el artículo 1030 del Código de Comercio, siendo los siguientes:
- De diez días en seguros de caución en donde no haya seguro.
- De treinta días donde haya seguro
Las obligaciones de la aseguradora no se extinguen porque el acreedor no requiera judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor (articulo 1031 Co. Co.) Si el acreedor concede una prorroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la aseguradora dentro de los cinco días hábiles siguientes, la falta de aviso extingue el seguro de caución (articulo 1032 Co.Co.)
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