18. Contrato de Reaseguro

18. Contrato de Reaseguro (1020-1023 Co.Co.)

Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la totalidad de su propio riesgo.

Los contratos de reaseguro, excepto los facultativos, deberán enviarse a la Superintendencia de Bancos en los plazos y condiciones que estipule el  reglamento que emita la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos. Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberán ser traducidos al idioma español. Las aseguradoras o reaseguradoras deberán mantener documentados los contratos facultativos de reaseguro para que la Superintendencia de Bancos efectúe las revisiones que estime oportunas. (Articulo 65 Ley de la Actividad Aseguradora).

Las aseguradoras o reaseguradotas deberán enviar a la Superintendencia de Bancos sus programas anuales de reaseguro a más tardar el treinta y uno de enero de cada año. Los programas deberán ser presentados en los formatos y con la documentación que determine la Superintendencia de Bancos. Cualquier modificación en sus programas de reaseguro deberá ser comunicada a la Superintendencia de Bancos, dentro de los cinco (5) días de conocida, y deberá ser documentada dentro del mes siguiente de realizada dicha modificación. (Artículo 66 Decreto 25-2010 del Congreso de la República de Guatemala) Las divergencias que surjan entre el asegurador y reasegurador se resolverán por la cláusula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresará que los árbitros deben ser técnicos y tomaran en cuenta principalmente los usos y costumbres del reaseguro. No será necesario consignar en escritura pública la cláusula compromisoria contenida en el contrato. (Artículo 1022 Co.Co.)

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