17. CONTRATO DE SEGURO (artículos 874-1023 Co.Co.; Decreto 25-2010 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de la Actividad Aseguradora”)
17.1. CONCEPTO
El contrato de seguro, es aquel por medio del cual, el asegurador, que deberá ser una sociedad anónima organizada conforme la ley guatemalteca, se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al ocurrir el riesgo previsto en el contrato, a cambio de la prima que se obliga a pagar el asegurado o el tomador del seguro.
17.2. Naturaleza jurídica
A continuación, se explican tres teorías doctrinarias con las que los autores justifican la naturaleza jurídica del contrato de seguro.
Teoría de la indemnización
Según esta concepción, el seguro es una institución que tiene por objeto reparar o atenuar las consecuencias de un acontecimiento eventual e imprevisto. Se le critica a esta teoría que la reparación de un daño o su atenuación, sólo puede referirse al siniestro que ocurra en la esfera patrimonial de las personas aseguradas; pero, no puede decirse lo mismo del seguro personal, ya que la integridad física no es un bien sujeto a daños que puedan cuantificarse en términos indemnizatorios.
Teoría de la Necesidad
El fundamento del seguro, según esta teoría, consiste en que es un recurso por medio del cual un gran número de existencias económicas amenazadas por peligros análogos, se organizan para atender mutuamente posibles necesidades tasables y fortuitas de dinero.
Teoría de la Previsión
Se refiere a que cuando se contrata un seguro se esta previendo minimizar las consecuencias de un hecho que, como riesgo, motiva el contrato de seguro. Independientemente de otras consideraciones, quien celebra un contrato de seguro, como asegurado o tomador, lo hace como persona previsora que quiere trasladar a otra, el asegurador, las consecuencias parciales o totales de una eventualidad futura; o sea el riesgo convertido en siniestro.
Para efectos de estudio en esta materia se entenderá que la naturaleza jurídica del Contrato de Seguro es que es un contrato de previsión de riesgo.
17.3. Caracteres
Es un contrato principal, típico, bilateral, consensual (artículo 882 Co.Co.), oneroso, aleatorio, de tracto sucesivo, por adhesión (póliza).
17.4. Elementos
17.4.1 Personales:
- Asegurador. Es la persona jurídica que en forma de sociedad anónima y organiza al tenedor de la ley guatemalteca, se encuentra debidamente autorizada para dedicarse al negocio del seguro. Las sociedades anónimas son las únicas que pueden fungir como tales; y para iniciar sus actividades se someten al previo control de la Superintendencia de Bancos, en cuanto a las bases técnicas de sus planes, tarifas, pólizas y demás. Además, la Ley de la Actividad Aseguradora, estipula con amplitud los requerimientos que debe cubrir el asegurador, y exige mínimos de capital pagado que van mucho más allá de los previstos para las sociedades anónimas ordinarias. Según el articulo 17 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el monto mínimo de capital pagado inicial de las aseguradoras o reaseguradoras nacionales que se constituyan o las aseguradoras o reaseguradoras extranjeras que se establezcan en el territorio nacional será de acuerdo con los montos siguientes:
- Para operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida o de personas, cinco millones de quetzales (Q.5,000,000.00);
- Para operar exclusivamente en el ramo de seguros de daños, ocho millones de quetzales (Q.8,000,000.00);
- Para operar en forma exclusiva el seguro de caución, tres millones de quetzales (Q.3,000,000.00);
- Para operar en todos los ramos, trece millones de quetzales (Q.13,000,000.00); y,
- Para operar exclusivamente en reaseguro, veintiséis millones de quetzales (Q.26, 000,000.00).
El monto mínimo de capital pagado inicial será revisado anualmente y fijado de manera general por la Superintendencia de Bancos, con base en el mecanismo aprobado por la Junta Monetaria. Dicho mecanismo podrá ser modificado siguiendo el mismo procedimiento.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el asegurador regularmente actúa por medio de intermediarios, estando clasificados de la siguiente manera:
a) Agente de seguros dependiente: es la persona individual que se dedica a la promoción y venta de pólizas de seguros para la aseguradora, con la cual labora en relación de dependencia de ésta;
b) Agente de seguros independiente: es la persona individual o jurídica que se dedica a la intermediación de seguros, con base en contratos de naturaleza mercantil y suscritos con la aseguradora o aseguradoras correspondientes; y,
c) Corredores de seguros: son personas individuales o jurídicas que realizan intermediación de seguros de conformidad con la presente Ley, que sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, ofrecen asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden sus servicios.
- Solicitante. Se le llama así a la persona que en forma directa contrata el seguro, ya sea por su cuenta o por la de un tercero determinado determinable que traslada los riesgos al asegurador. Si este solicitante es al propio tiempo el interesado en trasladar el riesgo, se confunde con el sujeto asegurado, de lo contrario, el solicitante actúa en representación de otro, que viene a ser el sujeto asegurado (Arto. 875 del Código de Comercio);
- Asegurado. Es la persona interesada en la traslación de los riesgos. El asegurado en si, es el sujeto sometido a la posibilidad de experimentar la eventualidad (riesgo) que actúa como motivo del contrato; eventualidad que puede afectar su integridad física o bien su esfera patrimonial (inciso 3°. Arto. 875 Código de Comercio);
- Beneficiario. Cuando el riesgo se hace realidad (siniestro), se produce el efecto principal del seguro: obtener el beneficio previsto en la póliza como obligación del asegurador.
17.4.2. Elementos reales
- Riesgo:
es la eventualidad de todo caso fortuito pueda provocar la
pérdida prevista en la póliza (artículo 875 numeral 6°.), en otras
palabras es un hecho de naturaleza jurídica que puede o no suceder en el
futuro de una persona asegurada. Asimismo, es necesario establecer la
interdependencia conceptual entre riesgo y siniestro. El riesgo para que
sea objeto del seguro, debe reunir una serie de requisitos establecidos
por la doctrina y la legislación. Estos requisitos son los siguientes:
- Posible. Un riesgo asegurable debe ser posible. No puede admitirse como tal una eventualidad que no estuviera dentro de un margen de posibilidad de suceder.
- Incierto. Las eventualidades ciertas no pueden tomarse como riesgos. Si el acontecimiento previsto como riesgo tiene necesariamente que suceder, no puede ser objeto de seguro, ya que perdería su carácter de aleatoriedad.
- Futuro. En el sentido de que los riesgos que se trasladan son los que se corren en el futuro. Debe ser un acontecimiento que puede o no suceder a partir del acto contractual. En este aspecto, al estudiar el artículo 906 del Código de Comercio, no debemos confundirnos en su interpretación, ya que aun cuando el contrato es nulo si al celebrarse ya ocurrió el siniestro, esa nulidad no opera si las partes consideran de mutuo acuerdo que el riesgo sigue existiendo.
- Sujeto a interés. Un aspecto importante en cuanto al riesgo es que esa eventualidad futura debe ser un acontecimiento en el cual se tenga interés en que no suceda. El interés asegurable, muy manifiesto en el seguro de daños y menos en el de personas, aunque siempre existente, consiste en el propósito de que el riesgo no se convierta en siniestro. Si el asegurado desea que la eventualidad suceda, se desnaturaliza el contrato de seguro y la misma buena fe que la fundamenta. Porque en tal caso si el mismo asegurado tendría interés en provocar el siniestro para cobrar la suma asegurada.
- Siniestro: es la ocurrencia del riesgo asegurado (artículo 875 numeral 7° del Co.Co.), como por ejemplo una persona asegura su vehículo contra robo; el riesgo es la eventualidad de que se lo roben o no y si ocurre el robo estamos ante el siniestro.
- La Prima: es
la retribución o precio
del seguro (artículo 875 numeral 5°. Co.Co.), es decir, la cantidad que
paga el tomador del seguro o el asegurado, al asegurador, en carácter de
contraprestación a la eventual obligación de este, de pagar la suma
asegurada si ocurre el siniestro. El valor que se le atribuye a la prima
esta sujeta a una serie de previsiones técnicas por parte del asegurador,
de tal manera que su cobro resulte rentable. Y aun cuando la prima se
establece para cada contrato en particular, atendiendo al valor de la cosa
asegurada, los riesgos a que esta expuesta, la mayor o menor posibilidad de
que ocurran los siniestros o la edad del asegurado, por ejemplo, siempre
se hace el cálculo sobre la base del planes generales cuya flexibilidad se
va ajustando a cada situación en particular. La prima como elemento
objetivo del contrato de seguro, se sujeta a los siguientes principios:
- Principio de predeterminación. La prima como precio del seguro no es un valor que deba discutirse en cada contrato que se celebre. Como elemento esencial, ha sido sometido a un estudio técnico que permite al asegurador saber cuánto debe exigir en determinado seguro tomando en cuenta los riesgos asegurados. En otras palabras, la prima, en su valor, esta predeterminada para cualquier contrato en particular. El asegurador sabe de antemano cual es la prima que debe cobrar en cada tipo de seguro, independientemente de cada contrato.
- Principio de pago anticipado. De acuerdo a esta regla, el asegurado debe pagar la prima al momento de celebrarse el contrato. Este principio lo desarrolla el artículo 892 del Código de Comercio, en el entendido que admite pacto en contrario. Este pago anticipado se refiere al primer periodo del seguro o sea el lapso por el cual se calcula la unidad de prima, que en caso de duda se considera que es de un año. Por ejemplo: Se asegura un vehículo por tres años. Por cada año se fija una cantidad que el asegurado debe pagar y esa es la unidad de prima que hará efectiva, salvo pacto en contrario, al iniciarse cada año. Un pacto en contrario seria que se permitiera cancelar el valor de la unidad de prima mediante pagos parciales.
- Principio de Indivisibilidad. La prima se considera indivisible en su carácter de obligación del asegurado. Ello quiere decir que su valor se adeuda en forma total, aun en el caso de que el riesgo se haya cubierto únicamente durante una parte del periodo. Si se asegura un toro semental, dentro del seguro agrícola y ganadero, por un periodo de un año y por una prima de dos mil quetzales; y resultara que el objeto asegurado viene a Guatemala cuando ya han pasado seis meses de ese año, el asegurado tendría que pagar la totalidad de la prima por el principio de indivisibilidad.
17.4.3. Elemento formal
La póliza
El elemento formal del contrato de seguro es la póliza. En nuestro Derecho podemos conceptuar la póliza como el documento pre-redactado que contiene el contrato de seguro. A este respecto, recordemos de nuevo que si bien la póliza viene a formalizar en definitiva dicho contrato, este se perfecciona antes de que se extienda dicho documento, ya que es un negocio jurídico consensual que se puede probar por otros medios: la confesión del asegurador de que acepta la proposición de contratar un seguro; o bien por otro medio, siempre que hubiere principio de prueba por escrito. Esta ultima podría ser la nota que el asegurador entrega al asegurado, en la que le informa que su proposición de contratar ha sido aceptada (artículos 882 y 888 del Código de Comercio). Lo anterior quiere decir que, previo a la entrega de la póliza, se da una promesa contractual cuya particularidad es la de no conformar una preparación del negocio, sino que es el negocio en si, representado en la solicitud para contratar de parte del tomador del seguro o el asegurado mismo, hecha por si o por un representante, usando formularios especiales que deben contener las estipulaciones generales sobre las que se va contratar. En esta solicitud el interesado en celebrar el contrato declara con veracidad todos aquellos hechos que el asegurador debe conocer para apreciar el riesgo o los riesgos que se van a trasladar y que influyen en los alcances del seguro. Después viene la aceptación por parte del asegurador, la que también se hace por escrito; y por último, se extiende la póliza.
La póliza es un documento impreso en sus estipulaciones generales, como contrato por adhesión; de manera que los convenios particulares se escriben en los espacios que el machote tiene previstos. Por otro lado, si se quieren extender las previsiones de las pólizas hacia otros ámbitos que surgen de la autonomía de la voluntad, se pueden usar hojas adicionales para dejar constancia de cualquier pacto no ordinario. Una particularidad de estos pactos es que su contenido o alcance jurídico prevalece sobre los pactos impresos. La póliza, como documento pre redactado, debe ser aprobada previamente por la Superintendencia de Bancos. Jurídicamente, un pacto adicional, para considerarlo como tal, no debe estar pre redactado.
17.4.3.1. Funciones de la póliza
La póliza cumple varias funciones con relación a las partes, siendo ellas, las siguientes:
- Función Normativa. Por ser el documento que en definitiva contiene el contrato de seguro, la póliza norma los derechos y obligaciones de las partes, en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio. La póliza no puede contradecir las disposiciones imperativas de la ley.
- Función Determinativa. El contenido general y particular de cada contrato de seguro se determina por el contenido de la póliza, según lo establecido, en forma general, en el artículo 887 del Código de Comercio.
- Función Traslativa. Como un contrato de seguro puede sufrir substitución en sus elementos personales, la póliza sirve para trasladar las legitimaciones que se dan en los sujetos de la relación jurídica; sirve para ceder la calidad de asegurado o de asegurador.
- Función Probatoria. La póliza prueba la existencia de un contrato de seguro, con la salvedad de que no es el único medio de convicción para ese efecto.
- Función de Titulo Ejecutivo. Conforme el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, la póliza es un titulo ejecutivo. Pero, debemos distinguir dos situaciones: para el asegurador, la póliza tiene esa calidad con el fin de poder cobrar las primas que se le adeuden; y para el asegurado solo la tendría si la obligación del asegurador, en cuanto a la suma asegurada, es una cantidad fija, tal como sucede en el seguro de personas. Para el seguro de daños se considera que la póliza no es un titulo ejecutivo, porque primero tiene que establecerse el valor objetivo del daño, que puede no llegar a la suma asegurada. Por ello es que una acción para reclamar un derecho indemnizatorio es un seguro de daños, necesariamente debe plantearse en juicio sumario, a menos que la cantidad por reclamar se hubiere fijado de antemano; aunque esto ultimo seria ilógico que se diera porque iría en contra de los intereses del asegurado y del asegurador, y no compaginaría con la teoría y practica del seguro. En resumen, funciona como titulo ejecutivo en el seguro de personas; pero no en el seguro de daños.
17.4.3.2. Clases de pólizas
Aun cuando el titulo del artículo 888 del Código de Comercio es defectuoso dándole su verdadera interpretación, las pólizas pueden ser nominativas, a la orden y al portador. En el seguro de personas la póliza, por la propia naturaleza del contrato, tiene que ser nominativa; ahora bien, para el seguro de daños, puede adoptar cualquiera de esas formas. La cesión de la póliza nominativa solo puede hacerse con el consentimiento del asegurador, ya que se supone que este acepto contratar en razón de factores personales. Demos aclarar que esta clasificación sirve para viabilizar la función traslativa de la póliza, con los mismos efectos estudiados en la unidad de títulos de crédito; teniendo presente que ello no significa darle a este documento la categoría e titulo de crédito.
17.4.3.4. Reposición de la póliza
La póliza, debido a su carácter documental, puede extraviarse o destruirse. El Código de Comercio en sus artículos 890 y 891 establece los procedimientos para obtener su reposición, aunque con una confusa redacción para poder saber cual es el mecanismo de esos procedimientos. Si la póliza que se pierde o se destruye es a la orden o al portador, la persona que se considere con derecho al seguro puede pedir al asegurador o a juez del domicilio, si el primero se negare, para que publique un aviso en el diario Oficial y en otro de mayor circulación, haciendo saber que la póliza cuyos datos se informan quedara sin valor alguno treinta días después de la publicación, si ninguna otra se opuso a la petición.
Transcurrido dicho plazo, el asegurador esta obligado ante quien justifique su derecho relacionado con el seguro, aun cuando no exhiba la póliza. Lo anterior, que es el contenido del articulo 890, es confuso porque pareciera que se refiere a la reposición de una póliza que cubre riesgos ya acaecidos, lo cual no necesariamente es así porque el hecho de la perdida o deterioro puede suceder aun cuando el siniestro no haya ocurrido y el periodo del seguro este corriendo. De manera que, debemos entender que la reposición se hace por la destrucción o pérdida en cualquier lapso de vigencia del contrato.
Por otro lado, el artículo 891 establece la reposición de la póliza nominativa la que únicamente se hace con la participación del asegurador por la misma naturaleza del titulo nominativo.
La reposición de una póliza deteriorada o perdida, tiene la finalidad de proporcionar un documento sustituto; y hacia ese fin debió armarse el articulado de la ley; y no en la forma en que se redactó, ya que un acto de publicidad sustituye al elemento formal del contrato, cuando debió indicarse expresamente la necesidad de una reposición judicial que sustituyera a la póliza «al portador» y la «a la orden».
17.5. Nulidad, Rescisión, y Reducción del contrato de seguro:
El Código de Comercio de Guatemala se caracteriza por agrupar en mismo titulo estos tres puntos, con el fin de que las normas no estén dispersas en todo el contenido de la ley, pues se trata de fenómenos que afectan los contratos de seguros.
17.5.1. Nulidad:
La nulidad se considera como la ineficiencia de un acto jurídico a consecuencia de hechos como los siguientes: 1. Ilicitud de su objeto, 2. Incumplimiento de los requisitos, entre otros. En el caso del contrato de seguros, la nulidad esta provista de los siguientes motivos: Si el riesgo ha desaparecido o si el siniestro ha sucedido, no puede ser cubierto mediante un contrato de seguro; si celebra bajo esas circunstancias es nulo el tenor del art. 906 del Co. Co. No obstante lo anterior, las partes podrán pactar un seguro contrariante al supuesto básico de esa norma. En este caso, se tratara de una eventualidad calificada como incertidumbre subjetiva o » riesgo putativo». En este mismo artículo se encuentra prevista la posibilidad de darle efecto retroactivo al contrato de seguro, siempre y cuando ese efecto no valla mas allá de un año, esto suele suceder en el transporte marítimo cuando un barco ya ha zarpado, conociendo este como riesgo sobre buenas o malas noticias. Por el contrario el contrato de seguro de personas no puede ser anulado por ninguna cláusula que permita dar por terminado el contrato.
17.5.2. Rescisión.
Proceso dirigido a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado, obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos susceptibles de ocasionar un perjuicio económico a alguno de los contratantes o sus acreedores.
En tal sentido se orienta nuestro Código de Civil, al establecer, que: » los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este código».
El Código de Comercio norma como hechos que provocan la rescisión del contrato de seguros, los siguientes: los seguros de daños pueden rescindirse por el asegurador o por el asegurado, anticipadamente sin expresión de causa, avisándose con quince días de anticipación a la fecha en que terminara la relación, esto no es probable en el de transporte por viaje una vez iniciado este, asimismo, en el seguro de personas, la posibilidad de rescindir no existe para el asegurador si no solo para el asegurado.
El asegurador por su parte podrá rescindir del contrato en el hecho de reticencia el cual consiste en la declaración inexacta de la información proporcionada en el formulario de solicitud del seguro.
Cuando el asegurado actúa de mala fe o con culpa grave, omitiendo circunstancias o declarando inexactitudes, aunque no influyen en la realización del siniestro, da como resultado la facultad del asegurador de tener por rescindido el contrato. Ello es así porque uno de los pilares fundamentales del seguro es estricta observancia de la buena fe. Por ultimo podemos considerar que el contrato de seguro también es ineficaz y por lo mismo surte los efectos de una rescisión en los hechos que establece el articulo No. 909 del Código de Comercio.
Como limitación a la posibilidad de rescindir un contrato de seguro, el Código de Comercio establece en su artículo 910 los siguientes casos:
- Si el asegurador provoco la omisión o inexacta declaración;
- Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido o que lo fue inexactamente;
- Si renuncio a impugnar el contrato por esta causa;
- Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las repuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado que no corresponda a la verdad.
Además de estos existen las declaraciones parciales y sucede cuando son varios sujetos asegurados, las cosas o los riesgos cubiertos si la declaración solo pueda afectar a uno de ellos, así será el efecto de la rescisión, a menos que el asegurado pruebe que no los habría asegurado separadamente.
17.5.3. Reducción:
Debe entenderse como la rebaja en el monto de la suma asegurada a que se obligo a pagar el asegurado; y sucede en los casos que establece la ley, para balancear la correlación entre prima y suma asegurada, de manera que esta no resulte excesiva con relación a la primera. Entre los casos de reducción podemos encontrar los siguientes:
- La suma asegurada se reduce para el asegurador cuando ha habido declaración inexacta u omisión sin mala fe o culpa grave;
- Si sucede el siniestro sin que se haya notificado;
- Siempre que el riesgo sea asegurable no obstante la declaración. (art. 911, 912, 913 y 914 del Co.Co.)
Cuando un mismo bien se asegura con dos o más aseguradoras por el mismo riesgo e igual interés, doctrinariamente le denominan “seguro múltiple” (artículo 923 Co.Co.). Si al ocurrir el siniestro previsto se dieran las reclamaciones del asegurado, podría darse el caso de que la suma de las indemnizaciones fuera mayor que el valor objetivo del daño causado, lo que daría un resultado de enriquecimiento y no de indemnización, con el fin de evitar tal situación la ley establece las siguientes normas:
- La persona que contrate más de un seguro por el mismo bien o daño, deberá poner en conocimiento de asegurador la existencia de los otros seguros;
- Si se contratan varios seguros sin mala fe y el monto de las obligaciones de los aseguradores exceda el valor del bien asegurado, cada uno responderá proporcionalmente según su respectivo contrato, hasta completar el valor del daño;
- Habiendo varios seguros, un asegurador puede pagar el monto total del daño, en esa circunstancia tiene derecho a repetir en contra de los demás aseguradores para resarcirse de las cuotas proporcionales que les correspondía pagar.
17.6. Ramos de seguros (artículo 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora)
17.6.1.Seguro de vida o de personas: son aquellos que, de conformidad con las condiciones pactadas, obligan a la aseguradora al pago de una suma de dinero en caso de muerte o de supervivencia del asegurado, cualquiera que sea la modalidad del seguro, incluyendo las rentas vitalicias.
El seguro de personas regulado en los artículos del 996 al 1019 del Código de Comercia, esta enfocado a la protección de la vida de un individuo que puede ser o no el contratante del mismo y el pago de una suma asegurado a los beneficiarios o herederos del asegurado. Dicho seguro, podrá ser contratado por un interesado que pueda ser o no el asegurado y en el caso de que el asegurado sea un menor de doce años se requerirá del permiso personal y de su representante legal, ni tampoco podrá contratarse seguro en nombre de terceros sin su consentimiento.
Los beneficiarios podrán ser dispuestos en forma libre sin necesidad de parentesco y deberán aparecer en la póliza, de morir uno de los beneficiarios antes que el asegurado, si fueren dos o mas la parte de los otros se acrecentaran, si fuese un único el derecho se traspasará a los herederos del asegurado, a excepción de los que sean nombrados como beneficiarios irrevocables, en cuyo caso el derecho será traspasado a sus herederos, la suma asegurada solo podrá ser negada en su pago a aquel beneficiario que atente contra la vida del asegurado de darse así, el derecho se traspasara a los herederos de. En casos especiales como suicidio del asegurado, el asegurador no podrá prescindir de la obligación de cancelar la suma asegurada, salvo que el contrato de seguro tuviera menos de dos años de haberse celebrado, en este caso solo deberá cancelar el monto de las primas que hubiere recibido hasta esa fecha. En este seguro el asegurador no podrá dejar de pagar la suma asegurada, salvo pacto expresado por escrito en la póliza y que sea de conocimiento del contratante del seguro.
17.6.2. Seguro de daños: son aquellos que, de conformidad con las condiciones pactadas, obligan a la aseguradora al pago de una indemnización por eventos inciertos que causen daños o pérdidas y los que tienen por objeto proporcionar cobertura al asegurado contra los daños o perjuicios que pudiera causar a un tercero. Se incluyen en este ramo los seguros de accidentes personales, de salud, de hospitalización y de caución; este último se refiere a las fianzas mercantiles reguladas en el Código de Comercio y emitidas por aseguradoras autorizadas para operar en el país.
El contrato de seguros por su carácter bilateral, genera derechos y obligaciones para las partes, se encuentra regulado del artículo 919 al 946 del Código de Comercio.
Obligaciones del asegurado
- Obligación de pagar la prima: es obligación esencial del asegurado pagar la misma pues esta es la contraprestación del seguro, establecida legalmente en el articulo 874 Co.Co., su pago se realizara al momento de celebrarse el contrato o cuando este lo estipule, lo cual se referirá al primer periodo del seguro.
- Obligación de Veracidad: como el contratante del seguro puede ser el asegurado, este tiene la obligación de proporcionar información verdadera en el interrogatorio que le realizare el asegurador, esto para apreciar el riesgo o los riesgos que el seguro cubrirá esta obligación se establece en el artículo 880 y 881 Co.Co. de incumplir con esta obligación puede resultar en la terminación del contrato o bien que el pago de la suma asegurada no se efectué.
- Obligación de comunicar la agravación del riesgo: esta obligación podemos interpretarla como la mayor posibilidad de que el riesgo se convierta en siniestro, puesto que las agravaciones deben ser esenciales para que generen la obligación y se consideran sin alteraciones a lo pactado.
- Obligación de atenuar el riesgo: se refiere a la obligación del asegurado a cuidar porque las posibilidades de que el siniestro suceda se reduzcan, tomando las precauciones debidas de seguridad y no propiciar con el descuido que los riesgos sean mayores.
- Obligación de avisar del siniestro: en caso de producirse el siniestro, el asegurado deberá dar aviso al asegurador en un plazo no mayor del cinco días, contándose desde el día en que haya sucedido el hecho, de no estar enterado el beneficiario que es favorecido con el seguro el tiempo se contara desde el día en el que el haya sido enterado de esto (articulo 896 Co.Co.).
- Obligación de informar las circunstancias en que acaeció el siniestro: el asegurado deberá presentar la información fidedigna sobre las circunstancias del hecho ocurrido para que la suma asegurada pueda ser pagada, según (artículo 896 Co.Co.).
Derechos del asegurado:
El principal de los derechos del asegurado como consecuencia de un contrato de seguro es recibir la suma asegurada, en caso de ocurrir el siniestro que deberá ser resarcido luego de treinta días de ocurrido el hecho, pues para el asegurador cumplir con este pago es una obligación suscrita en el contrato de seguro.
Obligaciones del asegurador:
Obligación de pagar la suma asegurada: si para el asegurado es un derecho irrevocable recibir la suma asegurada, para el asegurador esta será también una obligación de la cual no podrá prescindir, salvo en el caso de que el siniestro haya sido realizado en mala fe por el asegurado o sus beneficiarios, de comprobarse esto el asegurador no podrá ser obligado a pagar los daños.
- Obligación eventual de reducir la prima: como el valor de la prima se fija entre otros parámetros, atendiendo a las circunstancias que pueden contribuir a que le riesgo se materialice, si estos desaparecen o disminuyen, el asegurador deberá rebajar el valor de la prima si así se hubiere previsto (art. 900 Co.Co.)
Derechos del asegurador:
Su derecho esencial es el de cobrar una prima en la forma que establece la ley o el contrato, cualquiera que sea el seguro que se contrate, la póliza es el titulo que le da el derecho del cobro judicial en caso de demora o circunstancia en la cual el asegurado no realizare el pago, así como el de descontar de la suma asegurada la cantidad de primas que se le adeuden, o los prestamos que el asegurado tenía con ellos (art. 902 Co.Co.)
Obligación reciproca de las partes:
Las partes contratantes deben comunicarse un cambio en la dirección que establecieron en la póliza para sus relaciones contractuales (art. 905 Co.Co.)
17.6.2.1. Valor del Seguro y Suma asegurada.
Al producirse el siniestro el asegurador hace un estudio del daño que se ha causado, para cuantificarlo, juzgándose el valor del bien asegurado al momento de suceder el daño.
La relación que se da entre el valor del seguro y suma asegurada, en cuanto a expresiones monetarias, determina tres situaciones necesarias de conocer.
- Sobre seguro: sucede en el caso de que la suma asegurada sea mayor que el costo del bien o interés asegurado, ejemplo un bien que tiene un valor de Q. 40, 000.00 se asegura por una suma de Q. 60, 000.00, esta clase es poco común, ya que esta obstaculizado legalmente por el artículo 885 del Co. Co.
- Seguro pleno: es cuando el valor del seguro coincide exactamente con el valor del bien asegurado, este caso es muy factible no se encuentra obstáculo legal;
- Infraseguro: esta relación se da cuando la suma asegurada es menor al valor del bien, ejemplo un bien con valor de Q. 50, 000.00 se asegura por una suma asegurada de Q. 40, 000.00 y de esta misma forma se hará si fuera solo cierta parte del bien la que se dañara el pago se calculara a través de una regla de tres de manera que sea proporcional a la suma infra o menor.
17.6.2.2. Objeto y Riesgo.
El objeto asegurado puede estar individualizado o designarse en forma genérica. Este objeto no obstante estar asegurado, puede entrar en el tráfico jurídico, conforme el siguiente régimen:
- Si es enajenado, debe hacérsele saber al adquiriente la existencia del seguro al momento de celebrar el acto o contrato; y al asegurador, dentro de los quince días siguientes. El adquiriente se subroga en los derechos y obligaciones del enajenante, pero le asiste el derecho de no continuar con el contrato.
- Cuando el objeto asegurado e gravado, debe dársele noticia de ello al asegurador, notificándole o anotándolo en la póliza, para que este tenga posibilidad de informar sobre cualquier circunstancia que modifique, rescinda ser o termine el contrato, y que el acreedor pueda ejercitar los derechos del asegurado; y
- El objeto asegurado al verse afectado por el siniestro, debe ser conservado en el estado en que se encuentra. El asegurado no puede variarlo sin el consentimiento del asegurador, salvo que se trate de preservar un interés público o para evitar o disminuir un daño.
En cuanto a los riesgos asegurables, salvo pacto en contrario y pagando un prima especial, están excluidos y no se responde de daños causados por vicio propio del objeto asegurado, terremoto, huracán, guerra extranjera, guerra civil, o causados por personas que participen en huelgas, motines o alborotos populares. Si sucede el siniestro, el asegurador tiene la obligación de evitar o disminuir el daño; y serán por cuenta del asegurador los gastos que ocasionen las medidas que tome el asegurado en cumplimiento de esa obligación, sin que puedan cargarse al monto de la indemnización. Si existe infraseguro, los gastos los soportaran ambas partes.
17.6.2.3. Nulidad, Rescisión y Reducción del Seguro de daños.
El tema ha sido tratado en los conceptos generales del seguro. En este parte señalaremos en que caso o casos se da cada uno de esos fenómenos.
17.6.2.4. Nulidad.
Existe cuando se da el sobre seguro con dolo o mala fe, esto quiere decir cuando el asegurado es el causante intencional o no del siniestro.
17.6.2.5. Rescisión.
Se podrá rescindir del contrato cuando se ignore la existencia de otros seguros al momento de celebrarse el mismo. Cuando s omite intencionalmente dar el aviso de que existe seguro doble o se contrata para obtener provechos ilícitos, los aseguradores quedan libres de sus obligaciones. También cuando dado el siniestro el daño no exige el pago total de la suma asegurada se considera que hay una rescisión parcial.
17.6.2.6. Reducción.
La reducción se refiere a al disminución de las obligaciones del asegurador y se puede dar en los siguientes casos: si el asegurado incumple su obligación de atenuar o evitar que se agrave el riesgo; si el objetivo asegurado disminuye de valor substancial, solo que en este caso la reducción se puede dar en la prima o en la suma asegurada; y, cuando el asegurador para subrogarse y exigir el resarcimiento del daño.
17.6.3. El seguro contra incendio (947-949 Co.Co.)
Este tiene por objeto indemnizar los daños sufridos por un bien por causa de la acción del fuego.
Al igual que otros seguros este, ha surgido ante siniestros que han dejado perdidas considerables a las comunidades en donde han sucedido. Nos recuerda la historia verdaderos desastres, como el incendio de Chicago (1,871), el cual tuvo pérdidas de más de $75, 000, 000.00. En nuestro medio suceden incendios en establecimiento, en agricultura, y en otras las cuales producen perdidas que inciden en al actividad económica o en intereses particulares.
17.6.3.1. Riesgos Cubiertos.
Mediante este seguro se protege el daño material que ocasiona un incendio, en los objetos detallados en la póliza; pero, la cobertura se extiende a los daños provenientes de las medidas de salvamento y ala perdida de objetos asegurados que desaparezcan durante el incendio, a no ser que se demuestre que la perdida de objetos asegurados que consecuencia de hurto o robo (art. 947). Por ejemplo un edificio asegurado contra incendios funciona un establecimiento comercial que expende mercaderías electrónicas, comprendidas también como objeto asegurado. Si sucediera el siniestro, la aseguradora tendría que pagar el daño al edificio y ala empresa comercial, producido por el fuego, así como los daños ocasionado por los bomberos en su acción por apagar el fuego.
17.6.3.2. Calculo de la Indemnización.
Sucedido el siniestro previsto en el seguro, se procederá a indemnizar asegurado. Para determinar el monto de esta se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 949 del Código de Comercio:
- Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio del mercado del día del siniestro;
- Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demerito que hubiere sufrido antes de ocurrir el siniestro;
- Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudiere haber sufrido antes de ocurrir el siniestro.
17.6.4. Seguros de transporte (950-978 Co.Co.)
En Guatemala el seguro de transporte tiene una cobertura mayor que la que se le asigna en otros países, ya que con la vigencia del actual Código de Comercio, se estableció un seguro genérico que se aplica a cualquier vía de transporte: Marítima, Fluvial, terrestre y aérea. Este seguro tiene mucha practica porque esta ligado al trafico comercial, sobre todo en el ámbito internacional, dicho contrato es regulado en los artículos del 950 al 978 del Código de Comercio y su función principal es cubrir los medios de transportes y a los efectos o cosas transportadas, ante los riesgos a que se sujetan con motivo de la transportación.
17.6.4.1. Riesgos cubiertos.
Este seguro lo que se conoce como «universalidad de riesgos» que quiere decir que cubre toda clase de riesgos, sobre este criterio nuestro Código señala que este seguro abarca los riesgos del transporte, sin especificarlos. No obstante las pólizas, por un lado, excluyen aquellos que el asegurador no desea asumir; y la ley, por el otro deja específicamente deja fuera de cobertura, salvo pacto en contrario, los daños o perdidas que les sobrevenga a las cosas aseguradas por vicio propio, naturaleza mermas, derrames o dispendios originados por ellos a menos que estos ocurran por un siniestro cubierto en el contrato, siempre que no exista convenio en contrario.
Cuando el objeto asegurado es el medio de transporte, se supone que en el esta incluido cualquier objeto accesorio, y de sufrir este un accidente este se considerara un siniestro por el cual el asegurador deberá responder cuando así haya sido previsto. Cabe mencionar que el seguro cubrirá los riesgos siempre y cuando el vehiculo este en marcha o en ruta, pues de estar en reposo el seguro solo cubrirá el siniestro de incendio.
Es de vital importancia reconocer que para este contrato no aplicaran las disposiciones del artículo 906 del Código de Comercio, amenos que las partes tengan conocimientos del arribo, perdida o avería de los objetos asegurados.
Por ultimo podemos mencionar que en este seguro no existe el deber de comunicar la agravación del riesgo, ni la venta del objeto asegurado, así mismo, si se cambiara el medio de transporte o se cometiera el error de designación, esto no invalidara el contrato, pero si como consecuencia se agravare el riesgo, el asegurador puede cobrar la diferencia de prima que existiría por cubrir un riesgo agravado.
17.6.4.2. Responsabilidad del asegurador.
Nuestro código de comercio señala como obligaciones del asegurador, indemnizar, salvo pacto en contrario, los siguientes acontecimientos.
- Responder de los gastos de salvamento de los objetos asegurados;
- Los daños que sufran los instrumentos de navegación, los motores y cualquier artefacto de naturaleza mecánica, que sean consecuencia directa del siniestro;
- Los daños ocasionados por vicios ocultos del medio de transporte salvo cuando se pruebe que el asegurado conocía dichos desperfectos o debía conocerlos.
- Daños causados no obstante se hubiere cambiado de ruta o de viaje si ello obedeció a causas de fuerza mayor o al cumplimiento de un deber de solidaridad humana;
- La suma que el beneficiario deba pagar para contribuir a la avería gruesa;
- Los daños que con el medio de transporte se causen a terceros. Como estos daños estarían dentro del concepto de responsabilidad civil, el pago se haría con la intervención directa del asegurador en cuanto a al discusión de la cuantía a pagar, judicial o extrajudicialmente.
17.6.4.3. Vigencia.
Según el objeto asegurado sea el medio de transporte o los objetos transportados, se establecen diversos supuestos para determinar la vigencia del contrato. Si se trata de cosas o mercaderías, el seguro inicia su vigencia a partir del momento en que son entregadas al portador, y termina cuando son puestas a disposición del consignatario. Si se trata del medio de transporte, se dan las siguientes alternativas:
- Si es por viaje y se pacto un plazo para llevarlo a cabo, si este concluye estando el medio aun en la ruta, se prorroga hasta la hora veinticuatro del día en que arribe a su destino; pero, el asegurado deberá pagar la prima por los días que se hayan tomado como prorroga del plazo original;
- Cuando se aseguran cosas transportadas con relación a un viaje, la vigencia se inicia desde el momento en que las mercaderías son puesta en el lugar de salida. Si esta no existe, se estará al momento del zarpe o salida según sea el medio de transporte; y termina en el momento en que llegue a su destino; y
- Si se contrata un seguro con relación a un viaje ya iniciado y no se estipula la hora en que principian sus efectos, se tiene como tal la hora veinticuatro del día y lugar en que el contrato se celebro.
17.6.4.4. Modalidades de Pólizas del seguro de transporte.
Las pólizas fueron clasificadas según la forma en que se emiten: nominativas, a la orden y al portador. Pero, en el contrato de seguro del transporte, por diversos motivos, se habla de las siguientes:
- Póliza de Viaje: cuando se refiere a una travesía especifica;
- Póliza Abierto: existe en el caso de que cubran una serie de viajes según los términos contratados;
- Póliza Flotantes: se caracteriza por un numero indeterminado de medios de transporte dentro del periodo que se fije en el contrato; estos medios se van individualizando conforme se están realizando los viajes, circunstancias que deben informarse al asegurador para controlar la efectividad del contrato; y
- Póliza a foro fair: en esa póliza el seguro cubre parte de los bienes asegurados sin tomar en cuenta el nuecero de viajes que se realice. En esta modalidad el asegurador no tiene obligación de informar la realización de los viajes.
17.6.4.5. Indemnización y Abandono.
Ya sabemos que el monto de la indemnización por el daño causado se determina de manera objetiva, el que no pasará de la suma asegurada. Si se trata del medio de transporte se practican expertajes para preciar la diferencia de valor que tendría como nuevo y usado a efecto de fijar el monto a pagar.
En el caso de que el siniestro no destruya el objeto pero lo deje inservible el asegurado podrá exigir el pago total de la suma asegurada y se procede al abandono del objeto en dominio del asegurador, para que se proceda al abandono deben ocurrir los siguientes supuestos.
- Que el objeto se pierda totalmente o se presuma que el medio esta perdido o imposibilitado para movilizarse;
- Que el medio quede inutilizado a causa del accidente, siempre que la relación alcance las tres cuartas partes de su valor real;
- Cuando se trata de mercaderías que el daño alcance las tres cuartas partes de su valor real.
El asegurado debe declarar que abandona el objeto para los fines explicados, en forma total e incondicional. Este abandono beneficia al asegurador porque le puede reponer en parte la indemnización que pague: pero, también le puede perjudicar si lo acepta sin mayor investigación. Por eso la ley lo faculta para objetar la revolución del asegurado, debiendo manifestarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que recibe la declaración: si no lo hace, se presume que lo acepta. Al consumarse el abandono, el asegurador tiene derecho a cobrar el seguro de fletes, si lo hubiere.
17.6.4.6. Las personas en el seguro del transporte.
Consideramos una falta de sistemática legal el haber incluido en este seguro el caso de las personas que viajan y son aseguradas como consecuencia de una travesía o viaje. El art. 978 dice que los seguros de personas que cubran los riesgos a que se sometan como consecuencia de un viaje, solo serán validos si se designa como beneficiario al conyugue del asegurado, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad dentro del segundo grado o personas que dependan económicamente de el.
La falta de sistemática la consideramos así porque a esta norma debió buscársele ubicación en el seguro de personas, y no colocarla como un lunar en el seguro patrimonial. Por lo demás creemos que en lugar de restarle validez al contrato con tales circunstancias, debió decirse que en el caso de designar beneficiarios a personas que no se encontraren dentro de esos vínculos, se tendrán como tales a los herederos legales, ya que una manifestación en sentido contrario, que por lo demás esta dentro de la libertad jurídica del asegurado, generaría un enriquecimiento indebido, ya que se cobro una prima y no se paga indemnización.
17.6.5. Seguro agrícola y ganadero (979-985 Co.Co.)
En un país como Guatemala, en donde la producción nacional se basa en las actividades agropecuarias, este seguro debería ser de los más importantes en cuanto a su mercado, estimulado incluso por el estado, en vista del costo social que implica los riesgos a que están sometidas estas producciones, puesto que la incertidumbre a las que son sometidas tales como razones de clima, sequías, exceso de lluvia, plagas, y otros. Provoca el desaliento en los empresarios en continuar en estas producciones. Como previsión a estos riesgos funciona este seguro, el cual en varios países es de carácter obligatorio, pues surge emparejado con el crédito rural cuando se realiza para inversión.
Nuestro Código de Comercio regula esta forma de seguro del art. 979 al 985, inclusive, al igual que los anteriormente estudiados, es un seguro de indemnización y forma parte de los que la ley singulariza como seguro de daños.
17.6.5.1. Objeto Asegurado.
Los objetos que se aseguran mediante este contrato son los cultivos (permanentes u ocasionales) y el ganado, ya sea vacuno, caballar, y demás. En la práctica guatemalteca se nota muy poca contratación en este seguro. Más que todo, es usual en cultivos de gran explotación y en animales considerados como «pura sangre” o de “pedigrí” garantizado. Se puede decir que este seguro no tiene el impacto que insistentemente se ha aconsejado para la actividad agropecuaria. El asegurador privado actúa con mucha cautela para asegurar los riesgos que soporta la vida del campo; mientras que por otro lado, no existe ninguna política estatal sobre la materia, sobre todo como parte de una estrategia agraria de desarrollo.
17.6.5.2. Efectos Principales.
A diferencia de lo que sucede en otros seguros de daños, dada la naturaleza perecedera de los objetos asegurados, se establece que el aviso del siniestro debe darse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. El problema surgiría si el echo ocurre en lugares en que por falta de comunicación fuera imposible cumplir dentro de tan perentorio tiempo; aún a riesgo de que esa previsión su explicación porque los siniestros agropecuarios deben comprobarse de inmediato, creemos que no debió dejarse tan tajante el cumplimiento de la obligación de aviso del siniestro, o ampliarse a tres días como máximo.
17.6.5.3. Particularidades del Seguro Agrícola.
En el caso del seguro agrícola, el contrato puede cubrir provechos provenientes de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos ya cosechados o ambos a la vez. Esto quiere decir que este seguro, sin la claridad de otras legislaciones, puede referirse a distintas etapas del proceso productivo agrícola. En el caso de asegurar el cultivo, la ley dice que la póliza deberá expresar el área de siembra, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha, datos que son importantes para, entre otras cosas, calcular el monto de la prima, si se trata de asegurar el producto agrícola ya cosechado, deberá expresarse el lugar de almacenaje.
Si sucede el siniestro y el daño es menor la valuación del daño se aplaza si así conviene a una de las partes y lo solicita, con el objeto de hacerla hasta la época de cosecha. Esto tiene por objeto que el valor del daño se calcule en forma objetiva, dadas las variaciones futuras en cuanto a la cuantía del interés asegurado. En ese sentido queda protegido el asegurador para o pagar una indemnización mayor que la pérdida; y el asegurado, para no recibirla en una suma menor al valor real del daño; siempre dentro de los límites de la suma asegurada.
17.6.5.4. Particularidades del Seguro Ganadero.
Como todo contrato de seguro, tiene un plazo de cobertura, en el de seguro de ganadero cuando la cobertura es anual, los efectos se prolongan por un mes mas para el caso de muerte del ganado, siempre que el fallecimiento haya ocurrido por enfermedad contraída durante la vigencia del contrato. Observemos entonces, que este ultra efecto del seguro solo se da si su plazo es anual. Si por ejemplo, se asegura un toro semental mientras esta en una exposición de una feria ganadera, no se aplicaría la previsión comentada.
Como el ganado se puede asegurar individualizando los animales, asegurar un caballo de carrera por ejemplo, o un rebaño completo; si el propietario enajena uno o mas animales, los beneficios del seguro no se transmiten, a menos que se enajene el rebaño en su totalidad, dando aviso al asegurador, quine tiene la opción de manifestar si acepta o no la sustitución del asegurado.
Si sucede el siniestro (enfermedad o muerte del ganado) el asegurador, en condiciones normales, deberá pagar la indemnización. En caso de muerte el valor del interés a pagar es el precio de venta del animal en el momento anterior al siniestro; y si se trata de una enfermedad, el daño que directamente cause la dolencia.
17.6.6. Seguro contra la responsabilidad civil (986-979 Co.Co.)
De acuerdo con el art. 1645 del Código Civil, «toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, esta obligado a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima«. Esta obligación, que tiene como fuente un hecho o un acto ilícito, genera la llamada «responsabilidad civil».
Este seguro es también una variedad del seguro daños; pero, se caracteriza por que los daños los surge un tercero que no ha sido parte del contrato, y que no obstante, tiene derecho a reclamar una indemnizaron por el hecho o acto ilícito que le ha perjudico. Por ejemplo, » el profesional es responsable de los daños y perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusable…», según art. 1668 del código civil. Planteemos el caso de que un cirujano deje un instrumento quirúrgico dentro del cuerpo del paciente, un abogado ignore como se formule un recurso de casación y lo presente defectuoso o que un Audito y contador publico establezca cantidades equivocadas en un Estado Financiero, todo ello puede ocasionar daños que generan responsabilidad civil. Ante estas responsabilidades, este seguro cubre el valor de los daños que genere un defectuoso desempeño profesional.
Recordemos que toda persona esta expuesta a causar un daño. Entre mas complejos se vuelva la vida moderna, la posibilidad de tener que responder de un daño o un prejuicio que la ley obliga a reparar, este seguro se presenta como una alternativa de previsión, en el entendido de que el riesgo asegurado no es el hecho dañoso que se experimenta en forma directa, sino la obligación de repararlo en concepto de daños o perjuicios, conforme lo establezca la ley o el contrato en particular.
17.6.6.1. Función de este seguro.
Según el artículo 986 del Código de Comercio, por el seguro contra la responsabilidad civil el asegurador esta obligado a pagar la suma indemnizatoria que el asegurado deba a terceros como consecuencia de un hecho no doloso que cause a estos un daño previsto en el contrato.
Se puede decir que es una especie de estipulación a favor de un tercero indeterminado, que se convierte en beneficiario del seguro al sufrir el siniestro. Según la norma citada, la responsabilidad debe provenir de un daño previsto en el contrato, aun cuando el riesgo es la responsabilidad civil como efecto; pero, teniendo como causa el daño contemplado en la póliza o que resulte de la propia compresión del riesgo. Por ejemplo, un Auditor y contador público tiene previsto el hecho del daño por ejercicio profesional, pero lo que se cubre es la reparación que debería pagar si ese daño se da.
17.6.7. Seguro de automóviles (990-995 Co.Co.)
Por este seguro el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehiculo o la perdida de este, los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquél, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza.
El seguro de daños del automóvil asegurado comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, auto ignición, rayo y robo total del propio vehiculo.
El seguro de automóvil por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes.
Cuando una persona es atropellada, el seguro comprende la responsabilidad civil, es decir, el pago de daños y perjuicios a terceros por el uso del automóvil asegurado.
Ahora bien, los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o personas bajo su custodia es un riesgo no cubierto con excepción del propio automóvil asegurado.
Según el artículo 995 del Código de Comercio quedan excluidos los siguientes riesgos:
- Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los limites de la República de Guatemala
- Los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes o del conductor profesional.
- La rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a su uso inadecuando sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehiculo.
- Los provocados por infracciones graves al reglamento de transito, siempre que la infracción influya directamente en el accidente que cause el daño.
- Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneje el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir.
- Daños en el equipo especial.
- Perdida de utilidades o de ingresos.
- Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerra.
- Los ocasionados por particular directamente en carreras o competencias.
Los ocasionados por utilizar el vehiculo para fines de instrucción o de enseñanza.
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