13. Contrato de distribución (artículos 280-291 Co.Co.)
13.1. Concepto
Conforme a lo establece el Artículo 280 párrafo tercero del Código de Comercio, por contrato de distribución o representación, un comerciante denominado principal, contrata con otro comerciante denominado distribuidor o representante, para que por cuenta de este último venda, distribuya expenda o coloque los bienes o servicios de su giro.
El distribuidor actúa por su propia cuenta, con su propia empresa, colocando los bienes y servicios en forma masiva. Siendo así, el distribuidor no puede ser un auxiliar del comerciante en el significado del término, porque no actúa en nombre de un principal ni funge para ligarlo con un tercero. Sus negocios celebrados son actos personales, como consecuencia de la provisión de bienes o servicios que ha recibido. Por esta razón tampoco es razonable la ley cuando identifica con un mismo contrato a la distribución o representación, porque el distribuidor, al contratar, no representa al principal. La verdad es que la figura de la representación como instituto jurídico, no debe servir para crear un contrato, pues ella es propia de otros contratos como el mandato, especialmente; o puede surgir de actos no contractuales, como el caso de la representación legal. Creemos entonces que debió nominarse a este contrato, simplemente, como contrato de distribución.
Este contrato, al igual que el de agencia, permite al principal la expansión de sus negocios, sin correr los riesgos en la negociación de sus productos o servicios, pues el distribuidor, al actuar en nombre propio, se sujeta a cualquier reclamación que el tercero pudiera hacer por el contrato celebrado. Además, el distribuidor, a diferencia del agente independiente, no percibe comisión por su actuación, sino su ganancia es la diferencia en el precio en que le suministra el principal y el que él le aplica a quien le compra los bienes o servicios, sobre los cuales ha adquirido un derecho de propiedad, porque de lo contrario no podría disponer de ellos a título personal.
De acuerdo con lo anterior, podemos decir que el contrato de distribución, el distribuidor se liga al principal, para colocar sus bienes y servicios, acciones que las lleva a cabo en masa y en nombre propio, con su organización empresarial. Estos son elementos fundamentales para diferenciarlo del contrato de agencia. Además, no debe confundirse con el suministro, porque, además de este es un contrato tipificado con la ley y con su naturaleza propia, el suministrado va a realizar negocios individualizados, no en masa como sucede en el de distribución.
13.2. Elementos
a) Subjetivos. El comerciante principal y el distribuidor. En este caso también pueden pactarse la exclusividad con los mismos efectos expuestos en el contrato de agencia.
b) Objetivos. El suministro de bienes y servicios al distribuidor.
c) Forma. No existe forma exigida por la ley. Se rige por la ley general de la libertad de la forma mercantil.
13.3. Caracteres
a) Consensual
b) Bilateral
c) Oneroso
d) Conmutativo
e) No Formal
f) Intuitu Personae
g) De Tracto Sucesivo
h) De Colaboración Empresarial
A los caracteres anteriores debe agregarse que los elementos exclusividad, como ya dijimos, el territorio a explotar comercialmente, el tracto sucesivo, también van a caracterizar este contrato y aun cuando el contrato actúa por su cuenta, es también de la naturaleza de este negocio el control que el principal ejerce sobre en distribuidor a efecto de convenir en precios a terceros, atención al público, presentación de los bienes o servicios y, en fin todo aquello que en última instancia va a incidir en el prestigio del principal, que al fin y al cabo es el que produce el bien o el servicio y quien posibilita la existencia de este contrato.
Según los autores como Marzorati un contrato de distribución no debe de omitir cláusulas como:
a) Volumen mínimo de ventas
b) Entrega de servicios y mercadería
e) El precio de las mercaderías o servicios entregados y el de venta al público consumidor
d) Lugares y formas de entrega y fechas de pago de las facturas
e) Sobre la publicidad de los bienes y servicios, este autor también sugiere prever que el distribuidor no negocie productos de otro principal; pero, esto ya está regulado en nuestra legislación y solo se puede hacer si se cuenta con autorización del principal.
13.4. Terminación y rescisión de estos contratos
Los dos contratos a que nos referimos en líneas anteriores, se encuentran parcialmente tipificados en nuestro Código de Comercio y en un lugar que no corresponde a su sistematización. Por lo anterior será en el contrato donde las partes enriquezcan las deficiencias del legislador, en todo aquello que quieran regirse relación contractual con términos de su conveniencia.
Los contratos de agencia independiente y distribución mercantil, sola pueden terminar o rescindirse por los siguientes motivos:
a) Por mutuo consentimiento entre las partes manifestado por escrito;
b) Por vencimiento del plazo, si lo hubiere. (Aquí se refiere al plazo predeterminado, porque plazo siempre hay).
c) Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación. En este caso quedara obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual en su poder, a precio » C.I.F.». La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo expuesto en este inciso y los dos anteriores, no generara para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios.
d) Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiera justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación.
e) Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte.
Para tal efecto se entiende que existe justa causa y pueden invocarla a su favor:
a) Cualquiera de las partes:
I. Por incumplimiento o contravención (le la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido;
II. Por la comisión de un delito contra la propia edad o persona de una de las partes contra la otras; y,
III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas a practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convenido.
b) El principal:
I. Si el agente divulga o informa tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, clave o forma cuyo secreto se le hay confiado por virtud del respectivo contrato y,
II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación (le los bienes y servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud el agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostraría dicho extremo, se estará a lo dispuesto en el número cuatro de este artículo.
c) El agente, distribuidor o representante: Cuando el principal llevare a cabo actos directa o indirectamente, impidan o tienda a impedir, que el agente cumpla con el contrato.
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