El crédito documentario en un contrato que contiene una operación de crédito cuya incidencia en el movimiento comercial, sobre todo a nivel internacional, es sumamente apreciable. Conforme la técnica del Código de Comercio guatemalteco, este negocio puede darse fuera del ámbito bancario; pero, en la práctica se observa que únicamente se realiza como operación bancaria. Cuando un banco le extiende una carta de crédito a un cliente, se asimila al hecho de abrirle un crédito, con la particularidad de que es la institución la que se encarga de pagar las obligaciones hacia las que está destinado el crédito documentario. Su obligación de pagar antes de recibir el objeto de mercadería comprada; mientras que el vendedor recibe el precio antes de consumarse la compraventa. Este contrato se encuentra regulado del artículo 758 al 765 del código de comercio.
Por el contrato de crédito documentario un sujeto llamado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a pagar o contraer una obligación por cuenta de éste y en beneficio de un tercero beneficiario, de acuerdo con los requerimientos del propio acreditado.
El concepto anterior recoge la idea plasmada en el artículo 758 modificándolo en lo que tiene de defectuoso.
Los créditos documentarios son contratos de apertura de crédito en los que el acreditante se obliga a pagar o bien a aceptar letras de cambio a favor de un tercero por cuenta del acreditado contra presentación de ciertos documentos, anexos generalmente a letras documentadas.
6.8.1. Sujetos del Contrato
Los sujetos del contrato de crédito documentario son los siguientes:
- Acreditante: Es la persona que otorga en crédito mediante la carta de crédito. En la práctica sólo los bancos fungen como tales.
- Acreditado: Es la persona a quien se le otorga el crédito. Regularmente adquieren un bien.
- Beneficiario: Es la persona que va a recibe el valor del dinerario a que se refiere el crédito documentario.
- Corresponsal: Cuando un banco distinto del acreditante es el que hará efectivo el crédito al beneficiario, se le denomina corresponsal, aún cuando es indispensable porque el acreditante puede tener sucursales.
6.8.2. Clases de Crédito Documentario
- Revocable: Cuando el banco no hiciere constar n la carta de crédito su facultad de revocarlo, como acreditante puede rescindir o modificar los términos del contrato. En este caso se le llama revocable (arto. 759).
- Irrevocable: Existe cuando el banco no puede rescindir ni modificar los términos contractuales sin enuncia de los interesados. Regularmente las cartas de crédito se solicitan irrevocables porque los comerciantes extranjeros sólo aceptan negociar con esta clase de créditos (arto. 759).
Confirmado: Cuando el crédito se va a pagar por medio de un corresponsal y éste también garantiza al beneficiario de que el crédito lo hará efectivo, entonces se está ante un crédito documentario confirmado. La simple notificación que el corresponsal hace sobre la existencia del crédito no es confirmación. Esta última se entiende como la adquisición de una obligación (arto. 760).
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