6.4. Contrato de Cuenta Corriente

El contrato de cuenta corriente se encuentra regulado del artículo 734 al 743 del Código de Comercio. Se caracteriza por el hecho de que las dos partes del negocio pueden fungir como acreedores o deudores de la relación jurídica, ya que realizan operaciones de crédito en forma cruzada. De ahí que ambas partes reciban el mismo calificativo: cuentacorrentistas (elementos personales). La cuenta corriente, como contrato, se presenta en dos modalidades: cuenta corriente común y cuenta corriente bancaria. A la primera también se le llama mercantil, pero, sería un calificativo equivocado conforme el derecho guatemalteco, porque en nuestro medio las dos son mercantiles.

Aceptando que son los hechos quienes proporcionan los elementos diferenciadores es dable señalar lo siguiente:

  1. En la común hay concesión recíproca de créditos; en la bancaria la concesión es unilateral; de banco a cliente o de cliente a banco.
  2. En la común, la categoría de deudor o acreedor se establece al cierre de la cuenta; en la bancaria se establece en cualquier momento.
  3. En la común hay novación periódica, porque el deudor pasa a ser acreedor y viceversa; en la bancaria no se da esa novación; y
  4. En la común las remesas no necesariamente se constituyen en dinero; en la bancaria, las remesas son dinerarias.

Por el contrato de cuenta corriente mercantil, la partes, denominadas en común cuenta corrientes, se obligan a entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuenta correntista, saldándose las operaciones al cierre de contrato para determinar quien es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago en los términos convenidos.

6.4.1. CARACTERES DEL CONTRATO

a) Consensual

b) De tracto sucesivo

c) Principal

d) Bilateral

e) Oneroso

f) Nominado

6.4.2. CIERRE DEL CONTRATO.

En la cuenta corriente los sujetos del negocio son potenciales deudores o acreedores, porque el valor de las remesas recíprocas que se envían se cuantifica al finalizar el plazo pactado o cada seis meses según lo prevé la ley.

Al finalizar ese plazo se determina quien es el deudor y quien el acreedor, para exigirse el pago del saldo que resulte, el que tiene la cualidad de ser líquido y exigible. Este saldo, si se conserva en cuenta, o sea que no se hace efectivo, según convengan las partes, causará intereses al tipo que se haya pactado para las remesas o al interés legal a falta del convenio.

De lo anterior podemos deducir que el cierre de la cuenta ni es la terminación del contrato, aunque eventualmente podría serlo; es solo un acto necesario para determinar quien es el deudor y el acreedor entre las partes del contrato y proseguir el envío de remesas que originaran nuevos cargos y abonos en sus contabilidades. Podría suceder que al hacer el cierre de la cuenta se cometieran errores de número, de cálculo, duplicaciones u omisiones en las cuentas; en tales casos, el derecho a pedir la rectificación prescribe en seis meses a partir de la fecha de cierre.

Al celebrarse el contrato puede establecerse el plazo y las épocas de cierre. En el primer caso, al vencerse, termina el contrato con los mismos efectos de un cierre en cuanto a la determinación del deudor, termina el contrato con los mismos efectos de un cierre en cuanto a la determinación del deudor y el acreedor, sólo que ya no habrá nuevas remesas. Ahora terminado en la fecha de un cierre, si da aviso con diez días de anticipación, por lo menos, termina si los herederos o sus representantes deciden continuarlo, lo cual es una concordancia de la ley con el principio de conservación de la empresa, ya que éste contrato viabiliza las relaciones del tráfico comercial.

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