Este contrato se encontraba regulado del artículo 729 al 733 del Código de Comercio. Sin embargo, estos fueron derogados por el Decreto número 1-2018 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la Ley de los Contratos de Factoraje y de Descuento, ya que existía falta de precisión de la ley en cuanto a establecer la naturaleza de los negocios jurídicos que contiene operaciones de crédito, pues algunas figuras se les califican como contratos, mientras que a otras se les llama operaciones. Sin embargo, siendo clase el concepto de contrato contenido en el artículo 1517 del Código Civil, y estando ubicado el descuento dentro del libro del Código que tipifica las especies de la contratación mercantil, debemos fijarnos de que el descuento es un contrato.
6.3.1. Concepto
Por el contrato de descuento, el descontatario cede a favor del descontador un derecho de crédito de vencimiento futuro, a cambio de un monto acordado previamente entre ellos (articulo 2 inciso e) de la Ley de los Contratos de Factoraje y de Descuento).
6.3.2. CARACTERES DEL CONTRATO
a) Consensual
b) Conmutativo
c) Principal
d) Bilateral
e) Oneroso
f) Nominado
6.3.3. ELEMENTOS
Personales: descontatario y descontador
Reales: intereses y obligaciones adquiridas
Formales: por escrito, ya sea en escritura pública o documento privado (artículo 9 de la Ley de los Contratos de Factoraje y de Descuento).
6.3.4. Clases de Descuento
Según la forma en que se represente el crédito descontado, el descuento puede ser cartáceo y no cartáceo. El primero ocurre cuando se transfieren títulos de crédito, que por lo regular son letras de cambio. En este caso, si las letras de cambio son documentadas, el descontador tiene la calidad de un endosatario en garantía con respecto a los títulos representativos mientras los tenga en su poder (artículo 7 Decreto 1-2018). El segundo, el no cartáceo, se da cuando el crédito consta en los libros de contabilidad del comerciante (artículo 19 Decreto 1-2018); pero, para ello es necesario:
- Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso;
- Que haya prueba escrita de la existencia del crédito;
- Que el contrato conste por escrito; y en el documento se consigne el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago.
La letra se haría efectiva si al vencimiento no se paga el importe del crédito descontado. Esto podría dar problemas de duplicidad de obligaciones provenientes de un mismo negocio subyacente, porque las letras no expresan causa negocial. En ese sentido, creo que en el contrato debe hacerse relación a la emisión de las letras y evitar una duplicidad de reclamaciones; el contrato y la letra. En el caso del descuento no cartáceo. El descontador tiene derecho a revisar los libros de contabilidad que datan el crédito cedido; y para el cobro de este, será considerado como mandatario el descontatario (artículo 21 Decreto 1-2018).
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