6.2.1. CONCEPTO
Por el contrato de apertura de crédito, un sujeto denominado acreditante se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado, éste a su vez, se obliga a restituir las sumas de que hubiere dispuesto o las que hubieren pagado por su cuenta, más gastos, comisiones e interés que resulten a su cargo. Este contrato se rige por los artículos 718 al 728 inclusive, del Código de Comercio.
6.2.2. ELEMENTOS
Personales: acreditante y acreditado
Reales: intereses y obligaciones adquiridas
Formales: por escrito, mediante formularios.
6.2.3. FUNCIÓN
El contrato de apertura de crédito cumple la función de poner a disposición del acreditado una cantidad de dinero para dedicarlo a sus actividades comerciales o industriales o bien que se cancelen obligaciones por su cuenta. Como el acreditado puede no saber el momento preciso en que necesitará el dinero, es una ventaja tenerlo únicamente a disposición para su oportunidad, con el privilegio de pagar intereses únicamente sobre el saldo que le resulte en un momento determinado y no sobre la cantidad total de la apertura.
Por otro lado, como se fija un límite máximo, el acreditado puede pactar una cantidad más allá de lo que tiene planificado invertir, sobre todo por las fluctuaciones de precios u otras circunstancias fortuitas de contratación, lo que no sucede en los préstamos cerrados. En el caso del acreditante, esta operación le permite ganar dinero por concepto de intereses mediante estudios planificados, previos al otorgamiento de una apertura. En los bancos, específicamente, los créditos se otorgan haciendo estudios sobre la capacidad económica del acreditado, exigiéndose garantías que aseguren la recuperación.
6.2.4. CARACTERES DEL CONTRATO
a) Consensual
b) Conmutativo
c) Principal
d) Bilateral
e) Oneroso
6.2.5. NATURALEZA JURÍDICA
Muchas teorías se han formulado para explicar la naturaleza jurídica del contrato de apertura de crédito, siendo las más connotadas las siguientes:
- Contrato mutuo: las circunstancias de que en este contrato se dé la restitución dci valor recibido y que se paguen intereses, fundamente la tesis de que la apertura significa una relación contractual consensual, en donde la calidad de deudor pleno se va adquiriendo paulatinamente y no al momento de celebrar el contrato. Por otro lado, en la apertura, el acreedor (acreditante), no sólo lo es por entregar dinero, sino también por saldar una obligación frentes a un tercero, como sería el paso de un título de crédito. Estos dos señalamientos permiten considerar que es una teoría inadecuada.
- Contrato preliminar: esta teoría considera que la apertura es un contrato preparatorio; y por esa, preliminar de otros contratos. El contrato preliminar, regularmente, se refiere a otro que se celebrará en el futuro, el cual es de la misma naturaleza del preparatorio; se promete celebrar un contrato de arrendamiento; uno de compraventa, para uno de compraventa. Pero sucede que en la apertura no se prepara nada. La relación jurídica entre las partes existe por si misma, con carácter principal, aunque la consumación se difiera por su peculiar forma de operar.
- Teoría de Francisco Messineo: se considera que es la más ajustada a la realidad de este contrato y que no se contraria con el sentido del Derecho guatemalteco. Lo fundamental de la teoría de Messineo es considerar que este contrato es principal; y por lo mismo, los efectos los sufre él mismo, sin referirse a otro.
6.2.6. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONTRATANTES
Para el acreditante y el acreditado, sus obligaciones y derechos en la apertura de crédito, son las siguientes:
- El acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer obligaciones por cuenta de éste. No existe ninguna disposición que niegue la posibilidad de que la obligación tenga ambos sentidos; debemos comentar entonces, la redacción del Código de Comercio al referirse al segundo caso, en el artículo 718, porque al decir: » contraer obligaciones por cuenta de éste”.
- El acreditado, por el derecho que tiene a disponer del dinero que se le acredita o a que se cancelen obligaciones por su cuenta, se obliga a restituir el dinero de que dispuso; a proveer el dinero de que dispuso; a proveer el dinero cuando se hayan asumido obligaciones en su nombre; y a pagar gastos comisiones e intereses.
6.2.7. MODALIDADES DE APERTURA DE CRÉDITO
- Garantizada: se da cuando la obligación del acreditado se garantiza con hipoteca, fianza (seguro de caución) o prenda.
- Al Descubierto: se le llama así a la apertura que no tiene más garantía que la confianza mutua entre las partes.
- En Cuenta Corriente: la doctrina y la ley guatemalteca (artículo 723 del Co. Co.) se refieren a la apertura de crédito en cuenta corriente como aquella modalidad en la que el acreditado puede hacer remesas antes de que puedan liquidarse en cumplimiento parcial o total de la cantidad acreditada; si el plazo no se ha vencido, puede seguir haciendo uso de la cantidad original.
6.2.8. TERMINACIÓN DE UN CRÉDITO Como se fija un plazo para el uso del crédito, la extinción de éste da por terminado el contrato. También puede terminar anticipadamente si el acreditado le comunica por escrito al acreditante su determinación. Puede suceder que se haya omitido el plazo para utilizar el crédito; en ese caso cualquiera de las partes puede darlo por terminado mediante denuncia que se le hace saber a la otra parte por medio de un notario.
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