I. Obligaciones y contratos mercantiles

1. Características especiales de las obligaciones mercantiles frente a las civiles:

A. Principios filosóficos (verdad sabida y buena fe guardada)

Según el Código de Comercio en el artículo 669 se establece que las obligaciones mercantiles se interpretan, ejecutan y cumplen de conformidad con los principios de verdad sabida, y buena fe guardada, lo cual no significa que dejen de tomarse en cuenta para obligaciones de otra naturaleza jurídica. El poco formalismo con que se dan estos principios funcionan como parte de su propia sustancia; de manera que los sujetos obligados conocen en verdad sus derechos y obligaciones, vinculándose de buena fe en sus intenciones y deseos de negociar para no darle una interpretación distinta a los contratos, ya que de otra manera se desvanece la seguridad del tráfico comercial. El cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos son rigurosos, porque solo de esa manera puede conseguirse armonía en la intermediación para la circulación de los bienes y la prestación de servicios.

B. La representación para contratar. En el derecho mercantil funciona lo que se llama la representación aparente; o sea que una persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad de ostentar un mandato, como seria necesario en materia civil.

“Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona esta facultada para actuar como representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe” (art. 670 del Co.Co.).

 C. Forma del Contrato Mercantil (Articulo 671 del Co.Co. formalidades de los contratos). En el área civil las personas pueden contratar y obligarse por medio de escritura pública, documento privado, acta levantada ante el alcalde del lugar, por correspondencia y verbalmente. En materia mercantil la forma se encuentra simplificada; los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedan vinculadas en los términos que quisieron obligarse. Cuando el contrato se celebre en Guatemala y sus efectos surtan aquí, debe utilizarse el idioma español, en concordancia con las leyes fundamentales de la Republica. Esta libertad en el uso de la forma tiene sus excepciones, pues hay contratos en que, si se exige una solemnidad determinada, tal es el caso del contrato de fideicomiso (771 Co. Co.) y el de sociedad (16 Co. Co.), que deben celebrarse mediante escritura pública. Ahora bien, un contrato formal es aquel que por disposición legal necesita alguna característica específica, como el de seguro que necesita que se redacte una póliza por escrito con requisitos establecidos en el articulo 887 del Co. Co.

Anteriormente, los artículos 270 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, establecían que toda controversia relativa a los contratos debía dirimirse mediante juicio arbitral, si así se consignaba en escritura pública. En materia mercantil era distinto: un contrato podía discutirse mediante arbitraje sin necesidad de que la cláusula compromisoria constara en escritura pública, lo que era una característica del contrato mercantil, según el artículo 671 del Co.Co. Actualmente, la Ley de Arbitraje ya no regula la necesidad de escritura pública para civil ni mercantil.

D. Los contratos por adhesión. El contrato por adhesión ha sido criticado en la doctrina por poner en desventaja al consumidor frente al que ofrece un bien o un servicio, sin embargo, quienes lo defienden consideran que es el medio adecuado para aquellas transacciones que se dan en grandes cantidades. Por eso se ha considerado que esta modalidad de contrato es más susceptible de darse en el área mercantil. Pero no es raro a las relaciones civiles, aun cuando se le revista de procedimientos diferentes.

En el ámbito comercial esta forma de contratar es lo más común. Por eso es por lo que el Código de Comercio establece reglas, para interpretar los contratos por adhesión, con el objeto de proteger al contratante que recibe la oferta de contrato. Estos contratos, llamados en forma más técnica Contratos por Adhesión son producto de la negociación en masa; son elaborados en serie y que por un proceso de tipificación contractual reduce al mínimo el esfuerzo de las partes y la perdida de tiempo. Se puede lograr que estos contratos no sean contrarios a los intereses de la masa consumidora si el Estado tuviera un órgano que revisara previamente los formularios, minutas o pólizas, antes de que se usaran con el público, como está previsto en el Código Civil para los formularios de la empresa que presta servicios públicos; previsión que debió ser para todo el contrato por Adhesión.

El Código de Comercio distingue dos situaciones con relación al contrato por adhesión:

  1. Contrato mediante formularios (Art. 672 Co.Co.): en los contratos estandarizados mediante formularios, su interpretación se rige mediante las siguientes reglas:
    1. Se interpretan, en caso de duda, en sentido menos favorable de quien preparo el formulario.
    1. Cualquier renuncia de derechos tiene validez si en la redacción del documento aparece en caracteres más grandes o diferentes al resto del documento.
    1. Las Cláusulas adicionales prevalecen sobre las del formulario, aun cuando estás no hayan sido dejadas sin efecto.
  2. Contrato mediante pólizas (Art. 673): hay contratos que se celebran mediante pólizas (el seguro), mediante facturas (una compraventa), mediante órdenes o pedidos (el suministro). En estos contratos puede suceder que los términos en que se contrató difieran de lo que dice el documento. Para ello se puede pedir una rectificación dentro de quince días siguientes a aquel en que se recibe el documento; de lo contrario, se consideran aceptadas las condiciones consignadas. Asimismo, si la persona contra quien se reclama no contesta dentro de quince días, se considera aceptada la rectificación. En estos dos casos debe tenerse el silencio como tácita manifestación de voluntad. A estas formas de contratar también se les aplica las reglas de interpretación antes descritas.

E. Solidaridad de los deudores. La mancomunidad en las obligaciones mercantiles es solidaria por disposición legal (674 Co.Co.) en contraposición de la que se da en lo civil que debe serexpresa, no se presume (1353 C.C.).

Cuando una obligación tiene del lado pasivo o activo a varias personas, se le llama Mancomunada. Esta mancomunidad puede ser simple o solidaria. En el caso del deber, es simple cuando uno de los sujetos responde de una parte de la obligación; y solidaria cuando cualquiera de ellos responde de la totalidad frente al sujeto del derecho. Según el Código Civil, para que una obligación mancomunada sea solidaria, es necesario que se pacte expresamente. Para el mejor entendimiento se transcriben los artículos del Código Civil que regulan la mancomunidad:

Articulo 1347. Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios deudores.

Articulo 1348. Por la simple mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se considerarán divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separados.

Articulo 1352. La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por un solo, libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor.

Articulo 1353. La solidaridad no se presume; debe ser expresa por convenio de las partes o por la disposición de la ley.

Ahora bien, en lo mercantil, el artículo 674 establece lo siguiente:

Solidaridad de deudores. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato”.

F. Exigibilidad de las obligaciones sin plazo (675 Co.Co.). Cuando se omite el plazo de las obligaciones, estas son exigibles inmediatamente, a excepción de que el plazo sea consecuencia del mismo contrato, en cuyo caso no opera la exigibilidad inmediata. En las obligaciones civiles, en las cuales se debe recurrir al juez competente para que lo fije. (1283 C.C.)

G. Mora mercantil (677 Co.Co.). En las obligaciones y contratos mercantiles, se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles. En las obligaciones civiles, para incurrir en mora, es necesaria la interpelación o sea el requerimiento en forma judicial o por medio de un notario (1428-1430 C.C.), excepto las excepciones que establece el Art. 1431 C.C.

La excepción a esta regla son los títulos de crédito y cuando hay pacto en el contrato, el Código Civil establece que la mora del deudor genera daños y perjuicios que deben ser pagados al acreedor; pero ellos deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, el Código Civil se orienta a obligar que se pruebe fehacientemente que esos daños y perjuicios se han causado o que necesariamente deban causarse, no siendo suficiente la simple reclamación o pretensión, a menos que se trate de una cláusula indemnizatoria.

H. Obligación sobre cosa cierta. En lo mercantil sucede lo contrario hay un mandato para el deudor moroso de pagar los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, cuando la obligación tuviere por objeto una cosa cierta y determinada o determinable por su género y cantidad, en defecto del pacto el interés legal sobre el valor de la cosa, el cual será fijado por las partes en el contrato y a falta de fijación el que tenga en plaza o donde se realizó el negocio al día del vencimiento; el de su cotización en la bolsa si se trata de títulos de crédito; y si no es ninguno de los supuestos anteriores será el que fijen expertos (artículo 688 Co. Co.); en esta estipulación se favorece privilegiadamente al acreedor, es injusta porque no entra a considerar si los daños y perjuicios realmente los provoco el incumplimiento del deudor; la ley los presume en deterioro de un tradición jurídica que viene desde el Derecho Romano.

Cuando no se ha pactado, se debe pedir informe al Banco de Guatemala para establecer cual será la tasa de interés promedio. (Articulo 1947 C.C.)

I. Omisión fiscal (680 Co. Co.). Los actos jurídicos, sobre todo los que se refieren al tráfico patrimonial, están sujetos a cargas impositivas a favor del Estado. El hecho de que los sujetos contratantes fueron omisos en la tributación fiscal puede ocasionar que esos actos obedezcan de ineficacia. Sin embargo, como el tráfico mercantil puede verse afectado en la buena fe comercial, cuando los sujetos omiten tributar con respecto a sus contratos y obligaciones, la ley establece que ello no produce la ineficiencia de los actos o contratos mercantiles, como tampoco los libera de pagar los impuestos omitidos. En estos casos, además de pagar la carga tributaria, se responderá de las multas que se imponen corno consecuencia de disposiciones del Derecho Tributario.

J. Libertad de contratación (es una característica tanto en civil como en mercantil). El contrato ha sido considerado como la máxima contención de la libertad jurídica, entendida ésta como el desiderátum (deseo que aun no se ha cumplido) de las personas para hacer o no hacer lo que la ley permite. Ninguna persona esta obligada a celebrar contrato. El artículo 681 del código de Comercio establece que nadie se le puede obligar a contratar sino cuando rehusarse a ello significa un acto ilícito o abuso de derecho. La ley pretende si una persona habilita una empresa fabril (industrial, manufactura, agrícola) o de intermediación para ofrecer al público bienes y servicios, ella tiene la libertad jurídica para decir si contrata o no con una persona determinada.

El comerciante puede decidir que no contratara o negociara con sujetos de determinada religión, raza o situación económica, pero esto se considera un acto ilícito y un abuso de derecho. No se puede dar comercios únicos para proveer un bien o un servicio (Monopolio articulo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala) colocados en posición de privilegio. En este caso el comerciante cometería un abuso de derecho si se negara a contratar, porque como bien dice el dictamen del anteproyecto del Código de Comercio «Si el consumidor no tiene la facultad de elegir proveedor, este tampoco debe poder elegir su clientela».

K. Derecho de Retención (682 al 688 Co.Co.). Es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes inmuebles o muebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple, o bien hasta que el deudor cumpla. La retención funciona como una garantía a favor del acreedor que desea hacer efectiva la obligación.

Pero como los bienes retenidos siguen siendo propiedad del deudor, el acreedor debe velar por su conservación; por eso la ley le asigna a este las obligaciones de un depositario (articulo 1978 C.C.); guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella; no registrar las cosas que se han entregado embaladas o selladas; avisar de cualquier perdida o deterioro que pudiera sufrir la cosa y de las medidas que deben tornarse para evitarlo; e indemnizar los daños y perjuicios que por dolo o culpa sufriere el deudor con relación a la cosa.

El derecho de retención opera bajo el régimen estipulado en los artículos 684 al 687 del Código de Comercio:

Cesa la retención si el deudor consigna la suma adeudada o la garantiza

La disposición que el deudor haga de los bienes retenidos no afecta la retención;

Cuando los bienes retenidos son embargados, el acreedor que los posee tiene derecho: a conservar los bienes con carácter de depositario judicial; a ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder debido al mismo contrato que origino su cuenta; y, a ser pagado con prelación al embargante, si su relación de crédito es anterior a la de este;

El acreedor que retiene pagara costas judiciales, daños y perjuicios, si no entabla la demanda dentro del término legal; o, si se declara improcedente su demanda. La ley no es específica el término para entablar la demanda, al menos que en cada contrato se pronuncie sobre este particular.

L. Limitación de la teoría de la imprevisión en los contratos mercantiles. Esta se refiere a que el contrato se cumple siempre y cuando las circunstancias o cosas (rebus) se mantengan (stantibus) en las condiciones iniciales (sic). Al respecto el artículo 1330 del Código Civil establece que cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial. El artículo 688 del Código de Comercio establece que el deudor puede demandar la terminación del contrato únicamente en los de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida, si sobrevienen hechos extraordinarios e imprevisibles que hagan oneroso el cumplimiento de la presentación. Una terminación que se diera por esas circunstancias no afectara las obligaciones ya cumplidas ni aquellas en las que ya se ha incurrido en mora, o sea, que se trata únicamente de obligaciones pendientes.

Se llama imprevisión contractual o teoría de la imprevisión a la relacionada con extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron.

A consecuencia de las situaciones creadas por la 1era. Guerra mundial (1914-1918) y cambios de monedas y por la bancarrota de los países vencidos, aunado a las dificultades financieras de los propios países vencedores, se desencadenan graves y profundos problemas en el comercio al intentar cumplir o liquidar operaciones concertadas antes del conflicto bélico precisamente con las monedas depreciadas. De ahí surge una vieja institución romana la cual oportunamente fue utilizada en la convulsa (revolucionaria) edad media.

Sin embargo, dicha teoría despierta suspicacias y los más férreos detractores(que no está de acuerdo con nada ni con nadie) por cuanto que la misma implica una fuente generadora de inseguridad jurídica, ya que da origen a la posible variación de la prestación (obligación de dar, hacer o no hacer) soslayando (violando la norma o pasar por encima de) el principio de pacta sunt servanda que implica que lo pactado es ley entre las partes de obligatorio y reciproco cumplimiento, el cual es contemplado en nuestra legislación civil en el articulo 1519 c.c.

La teoría de la imprevisión no puede invocarse en los casos de contratos aleatorios como el seguro ni conmutativos como la compraventa, si la onerosidad superviviente es un riesgo normal de ellos.

M. Nulidad de las obligaciones plurilaterales (Art. 689 Co.Co.). La nulidad que afecte la obligación de una de las partes en un negocio plurilateral no anula la totalidad del negocio jurídico sino únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad.

En materia de obligaciones y contratos mercantiles los hechos de nulidad deben reducirse al máximo, en aras de la seguridad del tráfico comercial; sobre todo por su rapidez y poco formalismo.

El negocio jurídico plurilateral es aquel en que los sujetos que intervienen no tienen intereses ni estatus jurídicos contrapuestos, como el caso del contrato de sociedad, la disposición de esta naturaleza no es propia del Derecho Mercantil, porque también en el Código Civil esta previsto el contrato de sociedad civil; pero, ante la ausencia de una norma precisa en ese cuerpo legal, fue acertado incluirla en el Código de Comercio, por los contratos plurilaterales que se dan a su amparo relacionados con la sociedad mercantil.

Con relación a la nulidad de obligaciones y contratos mercantiles, cuando se trata de negocios jurídicos plurilaterales, el juez debe ser cauteloso para declarar una nulidad de obligaciones mercantiles, basándose en los principios de verdad sabida y buena fe guardada que deben regir la conducta de los sujetos, ya que esa cautela le da confianza y seguridad al tráfico comercial

N. Calidad de las Mercaderías (articulo 690 Co.Co.). En un contrato cuando hay obligación de entregar mercaderías, y no se estableció su especie o calidad, al deudor solo puede exigírsele la entrega de la mercadería de especie o calidad medias. La calidad de las mercaderías no constituye una especialidad de las obligaciones mercantiles, el beneficiado con esta formula es el comerciante, aunque no siempre.

O. Capitalización de intereses. Significa que cuando el deudor deja de pagar los intereses, la cantidad que se adeude por ese concepto acrecenta el capital (artículo 691 Co.Co.).

La capitalización de intereses era conocida también como negocio bancario, también se extendió a todo tipo de obligación mercantil, siempre que así se pacte en el contrato y que la tasa de interés no sobrepase la máxima que cobran los bancos (1947 C.C.). Contrariamente, el artículo 1949 del C.C. prohíbe la capitalización de intereses; permitiéndola únicamente en el negocio bancario.

En la doctrina también le llaman anatocismo, “La palabra Anatocismo etimológicamente se forma del prefijo griego “Aná” que significa reiterar, y “Tokinós” que significa “dar en interés”. (Perrot, Abeledo. Diccionario jurídico). “Se da el nombre de anatocismo al hecho de que los intereses ya vencidos se incorporen al capital y produzcan, en consecuencia, a su vez, nuevos intereses” (Arrubla Paucar, Jaime Alberto). El anatocismo es una forma de usura que ha sido reconocida de forma legal.

P. Contratante definitivo. El artículo 692 del Código de Comercio trae una particularidad del contrato mercantil; y que puede darse debido al poco formalismo del tráfico comercial. Cuando se celebra un contrato se debe saber con antelación quienes son las personas que lo van a contratar (1517 C.C.). Pero, en el mundo del comercio puede suceder otra cosa: una persona contrata con otra un determinado negocio, pero una de ellas lo hace como representante aparente, reservándose la facultad de designar dentro de un plazo no superior a tres días, quien será la persona que resultará corno contratante definitivo. Esta designación para que surta efectos y vincule al designado, depende de que efectivamente éste acepte el contrato en forma personal o por medio de representante debidamente acreditado. Este caso se configura también en el contrato de transporte de cosas, cuando la documentación permite sustituir al consignatario.

Q. Vencimiento de las obligaciones de tracto sucesivo. Salvo pacto en contrario, la falta de un pago da por vencido el plazo de la obligación y la hace exigible (693 Co.Co.). Al contrario de las obligaciones civiles, que en los artículos 1836 y 1940 C.C. establecen otros plazos.

En caso de que el contrato fuera de bienes inmuebles por abonos por falta de pago de cuatro o más mensualidades consecutivas (art. 1836 del C.C.), en caso de bienes muebles la ley civil no tiene ninguna previsión; y si no se trafican como mercaderías se aplicaría por analogía la misma disposición del Código Civil. En el contrato de arrendamiento también se da por rescindido cuando se dejan de pagar por lo menos dos meses de renta (1906 C.C.).

2. Integración del Código de Comercio de Guatemala y Código Civil en materia de obligaciones y contratos. Desde el artículo 1 del Código de Comercio, se dice que cuando hay insuficiencia de la ley mercantil, se aplicara la civil, observando siempre que, por la naturaleza del tráfico comercial, deberá tomarse en cuenta los principios básicos para que, tanto las relaciones objetivas que norman, como las leyes que la rigen, se adecuen perfectamente. El articulo 694 del Código de Comercio establece que solo a falta de disposiciones del Código de Comercio, se aplicaran a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil.

Todo lo normativo de las obligaciones y contratos es genérico y se encuentra en el Código Civil, de manera que las preguntas sobre esa materia no las responde el Código de Comercio, porque es innecesario tratar de crear conceptos ya elaborados con precisión en la doctrina civil. Entonces, lo que el Código de Comercio hace es establecer aquellos aspectos que singularizan a las obligaciones y contratos que se dan en el campo comercial de manera que operen como signos distintivos.

3. Clasificación o división de los contratos

  1. Contratos Bilaterales y Unilaterales (artículo 1587 C.C.): contratos bilaterales son aquellos en los que ambas partes se obligan de forma reciproca (compraventa mercantil); unilaterales en los que la obligación recae únicamente en una de las personas contratantes (muestras médicas o de comida para dar a conocer el producto).
  2. Consensuales y Reales (artículo 1588 del C.C.): un contrato es consensual cuando se perfecciona en el momento en que las partes prestan un consentimiento (compraventa mercantil); en cambio, los contratos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio (contrato de depósito).
  3. Principales y Accesorios (artículo 1589 C.C.): es principal cuando surte sus efectos por sí mismo, en otras palabras, subsiste por si solo (contrato de mutuo bancario). Si los efectos jurídicos de un contrato dependen de la existencia de otro, es accesorio (garantía mobiliaria-prenda-).
  4. Onerosos y Gratuitos (artículo 1590 C.C.):  los contratos gratuitos se fundan en libertad: se da algo por nada. El contrato oneroso es aquel en el cual hay provechos y gravámenes recíprocos (la onerosidad es un principio del derecho mercantil).

Los contratos onerosos se dividen en: d.1. Conmutativos: las prestaciones se saben desde el inicio (compraventa mercantil); d.2. Aleatorios: dependen de un acontecimiento incierto futuro (contrato de seguro). (artículo 1591 C.C.)

  • Condicionales y Absolutos (artículos 1592 C.C.): un contrato es condicional cuando las obligaciones que genera se sujetan a una condición suspensiva o resolutoria; y es absoluto, cuando su eficiencia no esta sometida a una condición (cualquier contrato es absoluto).
  • Típicos y Atípicos: los contratos son típicos cuando la ley lo estructura es sus elementos esenciales: aparece en el listado que da la ley. Son atípicos (sin tipicidad) cuando se crean por el tráfico mercantil y se desarrollan en la doctrina.
  • Nominados e Innominados: el contrato, sustantivamente, tiene un nombre. Una denominación. Este nombre se lo puede dar la ley (nominación legal) o la practica social (nominación social). Si un contrato tiene como nombre proveniente de la ley o las costumbres de los comerciantes, es nominado; en caso contrario, innominado, que significa sin nombre.
  • Formales, Solemnes y No Formales: el Derecho Mercantil se caracteriza por su poco formalismo. Entonces, esta clasificación tiene mucho sentido en el tráfico comercial porque en él, cualquier forma de contratar, salvo casos expresos de la ley, como los solemnes que deben constar en escritura pública para su validez como el de sociedad y el de fideicomiso. El contrato es formal cuando la ausencia de requisitos provoca que el contrato sea nulo, por ejemplo, el contrato de seguro necesita una póliza que debe ser por escrito según el artículo 887 del Co. Co. El contrato es no formal, cuando el vínculo no deja de surgir por la ausencia de alguna formalidad. Esto último es la regla en el Derecho Mercantil (1577 C.C.).
  • De Ejecución Inmediata o Tracto único: se cumplen de una vez (compraventa mercantil al contado); de ejecución Diferida: se celebran hoy pero el cumplimiento es a futuro (compraventa mercantil a futuro como una cosecha); de Tracto Sucesivo: su cumplimiento se hace por cierto tiempo (compraventa mercantil por abonos).

4. Clasificación de los contratos mercantiles según su función económica:

  1. Contratos de Cambio: facilitan el intercambio de mercaderías entre comerciantes y de estos con sus clientes (compraventa mercantil, suministro de bienes, estimatorio).
  2. Contratos de servicios: mediante ellos los comerciantes prestan sus servicios a los clientes (contrato de transporte de personas o cosas; hospedaje; suministro de servicios).
  3. Contratos de Colaboración Empresarial: a través de estos contratos un comerciante colabora con otro comerciante (contrato de participación, agencia, distribución, franquicia, Joint Venture y sociedad)
  4. Contratos de Administración, Custodia y Conservación: permiten que un comerciante cuide o administre bienes de otro comerciante o de sus clientes (contratos de depósito mercantil, deposito en Almacenes Generales de Deposito, Fideicomiso de administración).
  5. Contratos de Crédito: mediante ellos un comerciante concede un crédito a otro o a sus clientes (contrato de apertura de crédito, descuento, cuenta corriente, reporto, carta de orden de crédito, tarjeta de crédito, crédito documentario, leasing).
  6. Contratos de Prevención de Riesgos: a través de ellos se traslada el riesgo a otro comerciante (contrato de seguro de daños o personas, reaseguro y fianza mercantil).
  7. Contratos Bursátiles (artículo 2 Ley de Mercado de Valores y Mercancías): todo negocio jurídico de características uniformes por cuya virtud se crean, modifican, extinguen o transmiten obligaciones dentro del mercado bursátil (sociedad de inversión, fondo de inversión, fideicomiso de inversión, suscripción de valores y deposito colectivo de valores).
  8. Contratos relativos a la Propiedad Intelectual: se refieren a los derechos de autor o derechos conexos y a los de propiedad industrial. h.1. Contratos sobre derechos de autor o derechos conexos: transmisión de los derechos patrimoniales a título oneroso o a título gratuito, estos últimos por cesión de los derechos patrimoniales o licencia sobre los mismos; además, contratos de Edición, representación de ejecución publica y fijación de obra; h.2. Contratos sobre propiedad industrial: marcas: enajenación de marcas, licencia de uso de marcas, franquicia. Nombres comerciales: enajenación. Patentes de invención: enajenación y licencias.

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